El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal determina la existencia de dos tipos de Juntas que puede celebrarse en una comunidad de propietarios
El primero de los apartados de este artículo se refiere a las denominadas juntas ordinarias. Estas deberán celebrarse por lo menos una vez al año con el fin de aprobar los presupuestos y las cuentas de la comunidad de propietarios.
Parece que la Ley no contempla sanciones para el Presidente que incumpla esta convocatoria de Junta, sin embargo, los propietarios sí pueden exigir que se produzca la misma, pudiendo exigir responsabilidades en caso de algún perjuicio.
Por otro lado, se denominan juntas extraordinarias a aquellas que son celebradas en las demás ocasiones como consecuencia de que el Presidente lo cree conveniente o bien lo piden la cuarta parte de los propietarios o un número de ellos que represente, al menos, el 25% de las cuotas de participación.
Este segundo tipo de Juntas, dadas sus características, no tienen previsto ningún tipo de periodicidad. Sin embargo, en ocasiones la Ley establece su obligatoriedad. Es por ejemplo el caso de la remoción de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario o Administrador antes de la finalización de su mandato.
Fuente: www.adifin.es